A finales del presente año se cumplirá una década desde la aprobación de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por la que por primera vez se introducen de manera oficial y se regulan los medicamentos genéricos en España.
Dentro del capítulo III de esta norma, el artículo 169 introducía varias modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento. De este modo se establecía el concepto de especialidad farmacéutica genérica y se permitía al Gobierno limitar la financiación pública de medicamentos a aquellas opciones bioequivalentes que no superasen determinadas cuantías.
Poco tiempo después se introducían en el mercado los primeros medicamentos genéricos y con ellos se iniciaba para todos los agentes del sector el desarrollo de una nueva cultura en el uso de esta categoría recién inaugurada. A los gestores sanitarios se les ofrecía una nueva herramienta con la que poder incidir en el control de la factura farmacéutica y debían enfrentarse al reto de educar al ciudadano en este nuevo concepto. En el ámbito de la prescripción se invitaba al médico a hacer uso en la medida de lo posible de esta nueva categoría. Para el farmacéutico se hacía necesario ampliar el número de referencias a controlar en su oficina de farmacia y junto con el médico debían colaborar en la educación del paciente, a quien el nuevo entorno se le antojaba a veces un galimatías y no acababa de entender por qué de improviso se le cambiaba la medicación “de toda la vida”.
No cabe duda de que la aprobación y entrada en vigor cuatro años después del Sistema de Precios de Referencia supuso un nuevo y definitivo empuje al desarrollo y consolidación de los medicamentos genéricos en nuestro país. Asimismo, esta política ha obligado a los medicamentos de marca a reducir su precio para mantener la competitividad frente a la aparición de genéricos, con lo que se ha contribuido así a la contención del gasto farmacéutico.
La tramitación actual de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios supone un nuevo hito en esta historia. En relación a los medicamentos genéricos esta norma pretende potenciar aún más el uso de éstos, con el objetivo de equipararnos a otros países de nuestro entorno, tales como Alemania, Reino Unido o Dinamarca.
Tal como está redactado el texto que actualmente se está tramitando en el Senado, las autoridades sanitarias continúan inexplicablemente dando un trato diferencial al medicamento genérico y privilegiándolo sobre el resto de medicamentos incluidos en los denominados conjuntos homogéneos. Así, por ejemplo, en el artículo 85 se insta al farmacéutico a dispensar el medicamento de menor precio y, en caso de igualdad de precio deberá optar por el genérico, si lo hubiere. El mismo caso se puede apreciar en el redactado del artículo 93.
Si tal como se explicita en el texto legal lo único que pretende el legislador con esta norma es contribuir al uso racional del medicamento y al control de la factura farmacéutica, esto ya se logra prescribiendo y dispensando un principio activo con precio igual o inferior al de referencia del conjunto homogéneo en el que esté incluido. Lo que no acaba de comprenderse y que merecería alguna explicación por parte del regulador es por qué a igualdad de eficacia, seguridad y precio se opta por favorecer a unas compañías en perjuicio de otras.
En la línea de lo anteriormente expuesto, con relativa frecuencia desde la administración sanitaria se transmite la idea de que los genéricos son más baratos, lo cual no es del todo exacto. Sería más acertado hablar de principios activos incluidos en conjuntos homogéneos. Del mismo modo cuando se dice, por ejemplo, que tal comunidad autónoma aspira este año a tal porcentaje de prescripción de genéricos, se debería tal vez hablar de porcentaje de prescripción de medicamentos pertenecientes a conjuntos homogéneos.
Un tema que merece un juicio aparte es hasta qué punto los gestores sanitarios deben fijar un porcentaje de utilización de medicamentos incluidos en conjuntos homogéneos, pues esto será función de la disponibilidad de éstos y de que los agentes sanitarios apliquen su mejor criterio profesional. Creemos que el médico es quien debe seleccionar el principio activo que en su opinión resulte más adecuado. Para una determinada indicación en unas ocasiones el tratamiento aconsejable estará en un conjunto homogéneo y en otras no. Si el fabricante del producto original ha perdido la protección de patente, por haber vencido ésta, corresponderá a la Administración Sanitaria decidir la creación de un nuevo conjunto homogéneo y el correspondiente precio de referencia. El farmacéutico podrá dispensar al paciente una presentación cuyo precio sea igual o inferior al precio de referencia. El resultado de todo ello será el porcentaje de uso de medicamentos homogéneos. Que entre éstos haya más o menos genéricos debería depender de la competitividad de las compañías que los fabriquen.
En definitiva, la autoridad sanitaria debe asegurarse la contribución a la sostenibilidad financiera del sistema sanitario público, procurando salvaguardar la libertad de prescripción del médico y garantizando la igualdad de trato a las compañías farmacéuticas que compiten de este modo libremente dentro de los diferentes conjuntos homogéneos. El farmacéutico podrá eventualmente llevar a cabo la sustitución, pero sin la obligatoriedad de favorecer al medicamento genérico sobre el de marca.
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